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Ley del Arte

Valcárcel Medina

 


 

 

Ley reguladora del ejercicio, disfrute y comercialización del arte.

(Ley del Arte)

RAZONES DEL PROYECTO

 

 

El ordenamiento legal español carece de un tratamiento adecuado -y en términos generales, ni siquiera mínimo- de lo que es un elemento básico del desarrollo y desenvolvimiento individual y colectivo: el arte.

Interesadamente ensalzado, defendido siempre con expresiones inocuas, pero, en realidad, marginado de los textos legales, el arte es solo una referencia circunstancial y oportunista.

El presente proyecto alcanza sentido justamente en tanto en cuanto una actividad que rige el más significativo de los dones humanos, el creativo, no puede estar apartada de una consideración que, teóricamente, se supone que debe cobijar a toda actividad o comportamiento social. Máxime si vemos la necesidad de apoyo que, por su escaso y sectorial poder económico, tiene el arte en una sociedad guiada por intereses más palpables y perentorios.

Las leyes del estado que se ocupan de temas artísticos los conciben siempre con una visión ajena a la creativa. Es así como se tratan asuntos de "patrimonio" (en la ley 13/1985), o de "propiedad" (en la ley 22/ 1987), o de "mecenazgo" (en estudio actualmente). Es, sin embargo, incuestionable la importancia que para la formación, riqueza y amplitud de los espíritus tiene un adecuado reconocimiento del papel de la creación.

Haciendo hincapié en nuestro razonamiento, hemos profundizado hasta convertir esta proposición más que en una norma reguladora, en un proyecto promocional; en la confianza de que su aparición estimule y fomente la práctica artística entre todos los españoles, sin distinción de clase, oficio, ni ninguna otra de las causas que, tradicionalmente, han establecido los cánones de los llamados al o ignorados por el mundo del arte.

En un momento en el que se ve claramente la rentabilidad humana de los afanes creativos y en el que la demanda social crece, no puede postergarse la definición de una postura diáfana por parte del estado español en apoyo de la creación.

La existencia de esta ley dentro de nuestro ordenamiento jurídico sería incluso un título incontrastable en el panorama de las legislaciones comparadas, ninguna de las cuales, que nosotros sepamos, ha penetrado tanto, ni prestado tanta atención a parcelas tan olvidadas, a la vez que ha delimitado, ampliándolo al máximo posible, el campo de acción del hombre creador y la libertad expresiva de su espíritu.

Si en un estado democrático prima el interés de la colectividad, si para tal fin se dictan normas que facilitan la promoción del individuo e impiden exclusividades indignas, si, en una palabra, el dicho estado democrático ha de vigilar exquisitamente el acceso de sus ciudadanos a la libertad más exigente, ¿de qué modo mejor que con la expansión omnipresente de la cultura podrá lograr ese fin, y qué otro camino más claro y seguro que aquel que concede al hombre cauce para expresar su creatividad y amplias oportunidades para gozar de la de los demás?

Precisamente, este factor de la libertad ha sido uno de los grandes estímulos que ha orientado el articulado de este proyecto de ley, ambicionando imbuirle un ánimo tan audaz en su concepción y tan ilimitado en sus terrenos como el tema requiere, en la certeza de que difícilmente puede la libertad ser un obstáculo para el ejercicio del arte.

Es hora de abandonar la idea de que el arte es patrimonio restringido y de que sus frutos pertenecen a un ámbito suficientemente escondido como para no precisar de la atención legislativa y del apoyo institucional.

Venga esta ley a dar estatuto del más alto rango al ejercicio y al disfrute de lo que siempre ha sido nombrado y respetado como prueba distintiva del patrimonio humano.

Por todos los anteriores motivos, incluidas las carencias también reseñadas, parece claramente oportuno aprovechar la ley orgánica 3/1984 de 26 de marzo, para que esta iniciativa popular llegue a los núcleos decisorios y cuente con el respaldo legislativo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

De siempre, y más desde que las modernas culturas se han asentado en los pueblos, se ha considerado al arte como la más noble de las actividades a ejercer por el hombre, en tanto en cuanto es expresión suprema de su capacidad creativa.

Siendo así que no debiera el ciudadano español carecer del acceso y de las facilidades pertinentes para su contacto con el arte; siendo, además, lógico y saludable que existan en el cuerpo legal del Estado los necesarios cauces y reglamentos que guíen, regulen y, sobre todo, promocionen el ejercicio creativo, a la vez que impidan y persigan a aquellos individuos o circunstancias que constriñan o imposibiliten el natural desarrollo de la capacidad artística de los ciudadanos, viene a ser de todo punto necesaria la existencia de una ley que se ocupe en exclusiva de cuanto atañe a una tan significativa faceta del desarrollo, sea el particular y privado del individuo, sea el colectivo de la sociedad toda, que, disfrutando de un ámbito propicio, devenga en testimonio del grado y nivel superior de una cultura antigua y rica como la española, de la cual cultura ha formado y forma el arte base incuestionable. Y para que tal hecho siga siendo cierto, y para que se acreciente en lo posible y deseable, nada más adecuado que la presente ley, la cual, al fin y al cabo, sólo cumple el mandato del artículo 44 de nuestra Constitución en cuanto a promover y tutelar el acceso de todos a la cultura.

El arte, como expresión espiritual, manifiesta estados propios del ser humano y de sus anhelos. En otras épocas y regímenes, manifestaciones de esta naturaleza pudieron estar asignadas, por ignorancia o por intereses bastardos, a un número determinado y siempre escaso de personas, así como, en gran medida, a una nómina fija de grupos sociales. Es claro hoy, sin embargo, que tales actitud y situación no deben prolongarse; el hombre está, en todos los casos, legitimado por su propia entidad para expresar la riqueza de sus ideas sean éstas del campo o terreno que sean: filosóficas, religiosas, políticas, estéticas, etc. Y al ser tal cosa una base incuestionable de la Constitución, no habría razón que excluyera a las ideas creativas de este derecho inalienable.

Esta ley trata de poner en marcha, legitimar, recordar (si preciso fuera) la digna tarea que compete al ciudadano de, dando salida a sus inquietudes, enriquecer al conjunto social y, como no podría ser menos, a la entidad que constituye el Estado español, ya que difícilmente habrá materia o lenguaje más universal que el del arte, ni sustancia que más aporte a la categoría y reconocimiento de una nación; y ése resultaría el caso al actuar España como pionera entre los estados incluyendo en su ordenamiento legal lo concerniente a esta trascendental faceta.

Esta visión del arte justifica la orientación que, en el párrafo segundo de este preámbulo, se asigna a la ley, calificándola no sólo de reguladora (cosa común a cualquier ley), sino de promotora, concepto en el que radica su principal calidad y su intrínseca función.

Frente al carácter estático que, aun en contra de su definición como inquieto y renovador, ha mantenido el arte, y más fundamentalmente a aquel que ha contado con el respaldo y la aquiescencia de los poderes, cabe tener presente que, para no falsear su naturaleza, la ley ha de proponer unos principios que no afecten ni interfieran en el desenvolvimiento formal de las obras de arte surgidas con posterioridad a su entrada en vigor. Y si tal cosa es aplicable a la forma externa, con mucha más razón lo ha de ser en lo tocante al contenido o mensaje a transmitir.

Pero el sentimiento respetuoso aquí patentizado no lo sería en toda su deseable extensión si no se incluyeran dos consideraciones connaturales a los lenguajes artísticos, cuales son el abolir la enumeración habitual de las artes y el declarar ilimitado su campo de acción, lo que equivale a admitir, como es de suyo evidente, el principio de que todo es materia artística, dependiendo solamente del tratamiento que se le dé y que es aquí, en este punto precisamente, donde entra en juego el papel del artista. Y es en este sentido ilimitado, tanto para la materia como para los ejercientes, donde está el fundamento de esta ley.

Dando por admitido, en atención a una lógica elemental, el mayor o menor grado de uso o práctica de la creatividad por parte de cada individuo, se concluye que, según ese grado, es conveniente marcar, en un oficio de sobra general, los niveles de profesionalidad que determine su ejercicio. En dichos niveles habrán de estar presentes datos tales como dedicación, beneficios, prestigio, voluntariedad y otros.

Aunque el arte tenga frecuentemente un valor económico, tiene también respetando ese derecho, y antes que otra cosa, un valor cultural. Por ello, esta nueva ley se empeña en ser fiel a esa gradación. Y es que mantener la creación como objeto de poderosa especulación, manipulando conceptos como nombradía, moda, escasez o muerte, no está en el espíritu de este proyecto. Por esta razón, y porque el arte es más un acto que un producto, el artista sin más, el artista en sí, no puede vender sus obras, puede sólo intercambiarlas, a la manera en que se intercambiarían esencias materializadas. Y es también por una razón semejante por la que el artista que decide fabricar productos comercializables, y que siguen indesligables de su básica componente creativa, ha de someter su valoración no a los impulsos de un comercio exclusiva y descaradamente monetarista, sino a una valoración diáfanamente material, ya que lo que se vende es la materia y su oficio personal, y tales entidades sí pueden ser valoradas con arreglo a cánones estrictos. Y si es para vender para lo que el artista se profesionaliza, venda, pues, el artista profesionalizado y viva del fruto de su trabajo; pero venda con las reglas de un comercio como los demás, controlado en proporción al producto material.

Los tres últimos factores citados (autonomía y disponibilidad, grado de profesionalidad y planteamiento comercial), añadidos al inicial de la promoción y disfrute del arte, han llevado a la conclusión de que, a la vez que se dictamina sobre el nuevo espíritu animador del hombre creativo, era preciso montar un organismo de carácter tutelar y administrativo que, para una materia tan desprovista de regulación, velara por la feliz andadura de esta ley. Es por ello por lo que, y aunque resulte inusual, previamente a su entrada en vigor habrá de comenzar su funcionamiento la institución a tal fin propuesta. Lo cual no priva de la necesidad de una posterior regulación, de nivel más particularizado, que concrete precios, plazos, dictámenes, composición administrativa, etc., para el diario desenvolvimiento del organismo aquí creado. Sirva, sobre todo, esta iniciativa para dar idea del afán constructivo y funcional con que se acomete el proyecto.

Queda clara la intención del Estado de apoyar el acceso al profesionalismo de aquellos ciudadanos que sientan esta llamada; pero también que, por encima de todo, el Estado viene obligado a respaldar en todo momento el derecho constitucional de expresión y por ende, a primar el ejercicio no especializado del arte.

Poco diría en favor de nuestro ordenamiento un proyecto que tergiversara, por el reconocimiento preferencial o exclusivo de una cultura oficial, el auténtico valor social y colectivo de la cultura popular.

 

TITULO PRELIMINAR

De los objetivos

 

Artículo 1

1.- La presente Ley tiene por finalidad la promoción y regulación del ejercicio y disfrute del arte, así como su posible comercialización.

2.- Las materias referidas en el párrafo anterior se regirán exclusivamente por esta Ley.

Artículo 2

En apoyo de la finalidad expresada en el artículo 1.1, se crea, igualmente, un nuevo organismo, llamado Comisión Asesora de Temas Artísticos (al que se conocerá en el articulado con el nombre de CATA o de organismo rector ), que se ocupará, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley, de la vigilancia de su cumplimiento.

 

TITULO I

Del arte y los Artistas

CAPITULO I

Definiciones

 

Artículo 3

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende que:

a) El Arte es un acto personal de naturaleza expresiva.

b) El Arte, forzosamente, ha de significar un comportamiento creativo por parte de su ejerciente.

Artículo 4

1. Todo ciudadano español, en cuanto tal, tendrá derecho a ser artista. Para ser reconocido en ese ejercicio, bastará que solicite de la CATA un permiso que se le concederá sin más requisito (al poseedor del permiso se le llamará en el articulado: Artista).

2. Los ciudadanos en posesión del anterior permiso podrán, a su elección, solicitar un carnet profesional, que les será concedido, igualmente, sin más requisito (al poseedor del carnet se le llamará en el articulado: Artista Profesionalizado).

3. Dado el carácter exclusivamente personal de la actividad artística considerada en los párrafos anteriores, se admite en todos los sentidos el ejercicio del Arte por parte de cualquier ciudadano, aunque no haya entrado en posesión del permiso, sin que por este simple motivo puedan sus actos u obras ser considerados de forma diferente.

Artículo 5

1. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá por Obra de Arte todo acto consciente y responsable, así como su resultado, si lo hubiere.

2. Cuando se produzca la coincidencia y confluencia de los dos supuestos considerados en el párrafo anterior, y hubiere de hacerse una distinción sobre la categoría de ambos, la Obra de Arte estaría constituida, en primer lugar, por el acto creativo.

3. En concordancia con lo expuesto, se considerará que el acto tiene entidad creativa por sí mismo, mientras que su resultado, no.

4. Aunque lo definido en el párrafo 1 del presente artículo es la base que han de tener las llamadas Obras de Arte, podrán éstas estar dotadas, de forma intencional o casual, de elementos añadidos, tales como belleza, emoción, dominio técnico y otros.

5. Las obras que, dotadas de los elementos citados en el párrafo 4, carezcan, sin embargo, de las cualidades citadas en párrafo 1, no serán consideradas en ningún caso como Obras de Arte, y el hacerlas pasar como tales será considerado fraudulento.

Artículo 6

Partiendo de la asimilación habitual en la actualidad del término "artista" como el equivalente a lo que en esta Ley se denomina Artista Profesionalizado, quedan abolidos los conceptos siguientes, así como el uso que se les pretendiera dar en defensa de cualquier argumentación:

a) Arte es lo que hacen los artistas. Y

b) El artista designa sus obras de arte.

Artículo 7

Quedan abolidas, a partir de la entrada en vigor de esta Ley:

a) cuantas clasificaciones o limitaciones se consideraran establecidas en lo tocante a la catalogación material de las artes.

b) cuantas catalogaciones se consideraran establecidas en cuanto a las categorías del arte, tales como arte culto, arte popular, arte de vanguardia, arte tradicional y otras semejantes, y

c) cuantas catalogaciones, equivalentes a las expuestas en el apartado anterior, se consideraran establecidas en cuanto a la categoría de los autores de las Obras de Arte.

Artículo 8

1. El autor deberá actuar en todo caso con intencionalidad, estado de plena consciencia y responsabilidad en la ideación, planteamiento, desarrollo y ejecución.

2. En el párrafo anterior, los elementos ajenos a la actitud del autor se citan como integrantes de la realización, pero no se impone ni su imprescindibilidad ni su coincidencia.

3. De los párrafos anteriores se deduce que los requisitos personales internos constituyen la exclusividad de la Obra de Arte, siendo los externos de carácter secundario o anecdótico.

4. Cuando, a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, sea preciso considerar el requisito externo, habrá de hacerse siempre en función del interno. No se excluye ni se impide, sin embargo, la consideración de los requisitos externos, e incluso su valoración y disfrute como elementos integrantes del Arte; pudiendo llegar a ser considerado su disfrute como realidad artística generada por el requisito externo.

 

CAPITULO II

Territorialidad

 

Artículo 9

1. Los lugares públicos en los que se podrán exponer, representar o, simplemente, improvisar y desarrollar Obras de carácter artístico, serán:

a) Espacios dedicados en exclusiva.

b) Espacios asignados a otras actividades, pero que podrán, en casos determinados, albergar manifestaciones artísticas (calles, mercados, edificios, parques y todos aquellos de titularidad pública que se juzguen útiles para ello).

c) Espacios naturales sin dedicación específica (ríos, bosques, montes y todos aquellos que ofrezcan condiciones para acoger este tipo de actividades).

2. Los lugares de propiedad privada dedicados a la exhibición y difusión de las artes, o aquellos otros que, aun teniendo otro cometido, sean oportunos en alguna ocasión, a juicio del propietario y del organismo rector, para hacerlo

3. Si a juicio del organismo rector, y para casos de especial significación, hubiere algún lugar privado de características adecuadas para una manifestación concreta, se podrá imponer a su propietario la obligación de cederlo temporalmente, con las correspondientes garantías en cuanto a su conservación, y previo acuerdo sobre compensación económica o de otra naturaleza.

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, el terreno de exteriorización de las Obras de Arte -prescindiendo de los lugares a ello asignados- carece de todo límite que no sea el del respeto al bien ajeno.

Artículo 10

1. Podrán los ciudadanos en general disfrutar de las Obras artísticas sin ningún tipo de limitación. Las condiciones para este disfrute serán fijadas por la CATA, y se reducirán únicamente al pago en las manifestaciones que así lo requieran.

2. Las manifestaciones sujetas a pago serán, en casi todos los casos, celebradas en espacios privados que no hayan sido subvencionados con dinero público.

3. Salvo excepciones muy concretas, el acceso a los lugares públicos de exhibición será gratuito.

 

CAPITULO III

Del lenguaje y la materia

 

Artículo 11

El lenguaje del Arte puede estar constituido por:

a) una idea o propósito,

b) una práctica,

c) a veces, una realidad material, consecuencia de los apartados a) y b),

d) a veces, una realidad material que es sólo la respuesta de b) y se identifica con ella,

e) a veces, una realidad material que no es sino la respuesta, en sustancia transmisible, de a), o

f) cualquier otra función material o ideal.

Artículo 12

El vehículo del lenguaje puede ser:

a) identificable con el lenguaje mismo,

b) autónomo,

c) una combinación de los apartados a) y b),

d) cualquier medio expresivo, sea transmisible o no, o

e) imposible de detectar por un tercero, según se desprende de lo dicho en el apartado d).

Artículo 13

La materia del Arte está constituida por:

a) una realidad física (sólida, líquida o gaseosa),

b) una manifestación específica (sonora, plástica, gestual, conceptual, literaria, textual o cualquier otra),

c) un carácter estable o inestable, previsto o aleatorio, perdurable o perecedero, sin que haya límite y sin que ninguna de estas particularidades por sí misma pueda considerarse como influyente en su catalogación,

d) un uso intencionado de la realidad preexistente, y

e) un acto cotidiano o ex profeso.

Artículo 14

Según se desprende de lo establecido en el artículo anterior, la fisicidad de la Obra de Arte es absolutamente imprecisable, tanto espacial como temporalmente.

Artículo 15

Lo expuesto en el artículo anterior obliga a un examen meticuloso cada vez que se haya de dictaminar sobre la naturaleza artística o no de un acto o de un objeto. Igualmente, la ductilidad de las decisiones ha de ser tal que permita toda clase de pruebas y toda clase de criterios, sea para rectificar, sea para replantear posturas que se consideraran establecidas. Este cometido será encomendado especialmente a la CATA, según lo que dispone el artículo 94.h) de esta Ley, y constituye la más difícil y responsable de sus misiones.

Artículo 16

En todos los casos en los que surja una disparidad de pareceres, se escuchará la opinión del autor, no sólo por su proximidad al acto o el producto, sino por la posibilidad de que se esté ante un nuevo modo de expresión, desconocido para el juzgador.

Artículo 17

No obstante lo anterior, hay principios inviolables a los que se atendrá el juzgador. A saber:

a) Los criterios generales sobre el espíritu del Arte serán prioritarios a las normativas funcionales u objetuales.

b) En caso de duda insalvable, debe primar la aceptación del hecho artístico antes que su rechazo.

c) El juzgador ha de tener presente que su decisión es también un hecho artístico.

Artículo 18

Quedan abolidas todas las consideraciones que, referente a materializaciones ajenas al Arte, se estimaran establecidas.

Artículo 19

De lo expuesto en los artículos anteriores se desprende que una Obra de Arte nunca podrá ser invalidada por la CATA en razón de la realidad física exclusivamente.

 

CAPITULO IV

De los ejercientes del Arte

 

Artículo 20

1. Según lo dispuesto en el artículo 4. 1, todo ciudadano tiene acceso al llamado "Permiso de Artista", que otorga el derecho a dar a conocer su obra en lugares públicos de naturaleza estatal.

2. Según lo dispuesto en el artículo 4. 2, los ciudadanos pertenecientes al grado descrito en el apartado anterior tienen acceso al llamado "Carnet de Artista Profesionalizado", que otorga el derecho a la comercialización de su obra, la cual puede ser dada a conocer en lugares de propiedad privada dedicados al comercio del Arte. Esta obra, igualmente, puede difundirse a través de los medios oficiales, de acuerdo con las modalidades que éstos dispongan en cada caso.

Artículo 21

1. El Permiso de Artista no puede ser objeto de renuncia, ya que imprime carácter; pero sí puede serle retirado a su poseedor por la CATA por haber cometido actos irresponsables o inconscientes.

2. Con todo, el ciudadano al que se le haya retirado el citado permiso podrá acceder nuevamente a él de las siguientes maneras:

a) Tras demostrar lo inadecuado de la sanción, por recurso a la Comisión de Conflictos de la CATA, y si ésta no le dejare satisfecho, a los

Tribunales ordinarios de Justicia.

b) Tras cumplir el periodo de sanción en que hubiera incurrido.

3. Los actos de carácter artístico, en tanto en cuanto constituyen

comportamientos personales de repercusión social, podrán ser objeto de denuncia por parte de terceros.

Artículo 22

1. El Carnet de Artista Profesionalizado no puede serle retirado a su poseedor, pero sí puede éste renunciar a su disfrute para volver a integrarse en el grado de Artista.

2. Puede, no obstante, el poseedor del carnet ser perseguido, de acuerdo con las normas que en su día fije la CATA, por la comisión de actos que no respeten lo establecido para el ejercicio profesional del Arte. En estos casos se seguirán trámites semejantes a los descritos en el artículo 21.2.

3. Los "actos irresponsable o inconscientes" de los que habla el artículo 21 serán, igualmente, imputables a los poseedores del carnet profesional, si los cometieren, siendo perseguidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 23

1. Siendo el Permiso de Artista un documento puramente orientativo y el Carnet de Artista Profesionalizado un documento profesional, su simple posesión o carencia no implica categoría alguna de los actos o las obras que realicen los ciudadanos.

2. Dado el carácter exclusivamente personal de la actividad artística considerada en los artículos precedentes de este capítulo, se admite en todos sus sentidos el ejercicio del Arte por parte de cualquier ciudadano.

3. Los naturales de países extranjeros gozarán de idénticas posibilidades que los españoles mientras se encuentren en territorio español, sin que hayan de acogerse para ello ni a tratados internacionales firmados por España, ni a tratados bilaterales con su país de origen que pudieran ayudarles en su pretensión de ser artistas en España.

Artículo 24

Los artistas actuales que, continuando la práctica del Arte en consonancia con la visión tradicional del mismo, deseen adaptarse a las nuevas ideas, no tendrán que cumplir requisito alguno distinto, ni inferior, al de cualquier otro ciudadano, y estarán a lo dispuesto en los artículos 4.1,4.2, 20.1 y 20.2.

Artículo 25

Los artistas actuales que deseen seguir en el ejercicio de su profesión con arreglo a la misma modalidad que hasta antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán hacerlo y con ello no incurrirán en falta alguna. Según ésto, un artista actual, en mérito a su trayectoria, y siempre que la demuestre, podrá ejercer sin estar en posesión ni del permiso ni del carnet. No obstante, la venta de sus obras tendrá, en todos los casos, que someterse a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 26

1. El Arte es, por naturaleza, actividad privada y acción personal, conforme a lo expuesto en los artículos 3.a), 4.3 y 23.2; de producirse colectivamente, se entenderá como superposición de posturas creativas

individuales.

2. Las obras firmadas por varios autores o por un colectivo no tendrán consideración especial, en tanto que se suponen conjunción de voluntades libres. Cualquier coacción para que un autor participe contra su voluntad en un trabajo colectivo será considerada como ilegal y acreedora de las oportunas sanciones.

3. La intervención inopinada en trabajos ajenos sin el permiso pertinente de su inicial creador, será considerada ilegal siempre que se

produzca una vez superada la realización de un tercio, al menos, del proceso estimado de la obra primigenia, sea en tiempo o en espacio, según la naturaleza del trabajo.

4. El autor que, llegado a un acuerdo con otro u otros para la realización de un trabajo, lo abandonase antes de su conclusión:

a) no podrá interferir, opinar ni impedir que los demás participantes concluyan el trabajo a su parecer,

b) no podrá impedir la participación de nuevas personas en la realización y/o modificación de la obra,

c) no podrá aspirar en modo alguno a figurar como autor o coautor del mismo, excepto que los demás intervinientes lo consintieran, y

d) será culpable de incumplimiento de contrato.

Artículo 27

Las obras de participación en las que uno solo es el autor y sus copartícipes tienen función anónima y complementaria no estarán sujetas a acuerdo previo más allá del verbal con el que se haya solicitado la participación, aunque el autor deberá, en todo caso, hacer constar la colaboración ajena recibida, ya que, por este procedimiento, pueden las intervenciones de no-Artistas entrar en el circuito de la divulgación social.

 

TITULO II

De la promoción y comercialización

CAPITULO I

Promoción

 

Artículo 28

El Estado viene obligado a realizar cuantos esfuerzos sean precisos y a prestar cuanta ayuda se considere necesaria para promocionar la práctica y el disfrute de las actividades artísticas.

Artículo 29

Las acciones a las que se refiere el artículo anterior se entenderán dirigidas a:

a) facilitar la dedicación al Arte de forma parcial o absoluta a aquellos individuos que se interesen por ello,

b) subvencionar con fondos públicos la enseñanza, realización y exhibición de las actividades artísticas,

c) promocionar de cualquier modo necesario la creación de centros públicos o privados que tengan como dedicación exclusiva o mayoritaria las actividades artísticas,

d) estimular por medio de becas, premios, viajes, concursos y otras iniciativas del mismo tipo la creación de Obras de Arte,

e) organizar festivales, encuentros, congresos y otros acontecimientos del mismo género en los que se estudie y fomente el espíritu social de comunidad con el Arte,

f) establecer los medios de financiación que se estimen necesarios,

g) crear las infraestructuras técnicas de soporte para el desarrollo y progreso del Arte,

h) crear las redes organizativas y administrativas de los medios burocráticos que precise la promoción buscada,

i) poner al alcance de los creadores los medios y vehículos adecuados (dinero, materiales, información, disponibilidad de tiempo y mano de obra) para la autónoma realización de su trabajo, y

j) establecer planes de enseñanza acordes con la nueva concepción del Arte.

Artículo 30

El estado viene obligado a realizar cuantos esfuerzos sean necesarios y a prestar cuanta ayuda se considere precisa para difundir y facilitar, en cualquier caso, el conocimiento de las actividades artísticas.

Artículo 31

Para conseguir los fines propuestos en el artículo anterior, el Estado habrá de utilizar los medios siguientes:

a) Creación de centros, salas y espacios adecuados para la exhibición y representación de trabajos artísticos de los ciudadanos.

b) Publicación de revistas, folletos, catálogos, discos y cuantos vehículos de transmisión masiva se juzguen útiles para el propósito de divulgar los temas artísticos.

c) Establecer y subvencionar centros para el intercambio de información sobre actualidad artística, tanto nacional como internacional.

d) Establecer, en armonía con las Comunidades Autónomas, programas de actividades tan amplios como sea preciso y con una antelación suficiente para hacerlos conocibles por el público y por los

interesados.

e) Firmar convenios de carácter internacional que permitan el conocimiento, difusión e intercambio de obras sin limitaciones nacionalistas.

f) Montar una red de bibliotecas, fonotecas y archivos, dotada de los medios modernos de conservación de la información. Y

g) Montar, si se juzga oportuno, lugares de depósito de obras que, de forma temporal e itinerante, ofrezcan información documentada sobre la realidad creativa.

Artículo 32

Se fomentará al máximo la exhibición y representación del Arte en su naturaleza originaria o, de no ser ésto posible, en versiones dotadas de las mayores garantías; disponiendo para ello de sistemas itinerantes que mejoren su conocimiento en todo el territorio nacional.

Artículo 33

Utilizando los cauces disponibles, se potenciará el conocimiento de

los trabajos de naturaleza serial por medio de muestras y demostraciones itinerantes.

Artículo 34

A efecto de lo dispuesto en los artículos 29 y 31, se procederá por parte del Estado a planificar una red de instalaciones en todo el territorio nacional que incluirá, como mínimo:

a) Un centro para actividades dotado de tres salas para actos o exposiciones, un teatro o lugar semejante para actuaciones y representaciones y un espacio abierto, igualmente utilizable; en cada capital de provincia habrá un centro de este tipo.

b) Tres centros semejantes al descrito en el apartado anterior, pero de menor importancia, en los cuales se podría prescindir de una de las salas para actos y exposiciones y del espacio abierto; eligiéndose tres localidades importantes por provincia para su ubicación.

c) Centros dotados de biblioteca, fonoteca y archivos. Se instalarían: uno en las Comunidades Autónomas de hasta tres provincias; dos, en las de cuatro a seis provincias; tres, en las que superen las seis provincias; dos, para cada uno de los archipiélagos.

d) Escuelas especiales, dedicadas en exclusiva a la enseñanza del Arte tal como se promueve y es considerado en esta Ley. Se instalarían tres en todo el territorio nacional.

Todo lo anterior se entiende añadido a las iniciativas que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, estimen oportunas por sí mismas.

Artículo 35

El Estado, sin intromisión en sus competencias respectivas, estimulará y apoyará, en general, las iniciativas de las administraciones autonómica y local.

Artículo 36

Todo ciudadano que este en posesión de una Obra de Arte original de la que no existan copias, o de una pieza seriada de la que hayan desaparecido los demás ejemplares, o de documentos exclusivos, está obligado a:

a) mostrarla a quien así se lo pida, aunque habrá de mediar una solicitud y contará con la posibilidad de agrupar a los peticionarios. En cualquier caso, la espera que se haya de respetar nunca será superior a un mes,

b) fijar de antemano, y a su conveniencia, el día y la hora de las visitas, con un mínimo de cuatro al año, dando cuenta de las fechas al organismo rector o haciendo otro tipo de publicidad que surta los mismos efectos. Lo anterior se entiende para los casos en que las solicitudes fueran muy numerosas y pudieran alterar el normal desenvolvimiento de su vida, y

c) prestarla al Estado, con las debidas garantías de conservación y restitución, si éste lo estima oportuno para hacer ampliación de su disfrute al colectivo social.

Artículo 37

Cuando el ciudadano considerado en el artículo anterior desee hacer donación al Estado de la Obra de Arte que posea a fin de que sea ofrecida al disfrute público de forma continuada, tendrá derecho a que la citada obra se exhiba con una referencia a su donación.

Artículo 38

Ningún acto social de los que tengan lugar para dar a conocer un hecho artístico podría tener limitado el acceso, excepto que el local en que se celebre no admita más allá de un número determinado de asistentes, y una vez que ese número haya sido cubierto.

Artículo 39

Al margen de que determinados integrantes del colectivo social puedan recibir invitación para actos de carácter artístico, estos habrán de ser anunciados en los medios de comunicación con el realce necesario para ser conocidos por la ciudadanía.

Artículo 40

En ningún caso podrán establecerse categorías que gocen de privilegios en los actos públicos de origen artístico. La citada ausencia de categorías se entiende entre:

a) Artistas Profesionalizados.

b) Artistas.

c) ciudadanos sin Permiso. Y

d) los anteriores grados interrelacionados.

Artículo 41

Con el fin de dar la debida prestancia, y al igual que se hace en actos de carácter oficial, burocrático, político e institucional, en los de

presentación, apertura, promoción y difusión, en general, de actividades artísticas, será obligatorio ofrecer un ágape, cóctel o copa de vino, según el rango del acontecimiento, que gratuitamente podrán disfrutar los asistentes.

Artículo 42

En aras de su divulgación, el Arte puede ser reproducido sin limitación.

Artículo 43

De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, ha de considerarse que la reproducción mecánica tiene exclusivamente un fin divulgativo, claramente diferenciable de los casos en los que se utilice la mecánica misma para la ejecución directa de las obras.

Artículo 44

Las Obras de Artistas Profesionalizados reproducidas para su difusión y disfrute, contarán con ayuda oficial para dicha reproducción, así como para su creación original, si desde un principio estuviera establecido su fin último. Sus precios de venta se regirán por un baremo especial a dictar posteriormente.

Artículo 45

El artista o la galería que deseara realizar reproducciones sin acogerse a la ayuda que se dispone en el artículo anterior, podrá hacerlo previo acuerdo y permiso concedido por la CATA; pero sus ventas se regirán por precios especiales a dictar posteriormente.

Artículo 46

Tanto los Artistas como los Artistas Profesionalizados tienen derecho a mantener oculta su obra el tiempo que deseen. Estas obras privativas, cuando salgan a la luz (sea en vida de su autor o sea tras su muerte), tendrán la misma consideración que si fueran producciones contemporáneas, sin que su datación, a pesar de ser elemento de significación creativa, afecte al precio, en caso de ser vendibles.

Artículo 47

El derecho expresado en el anterior artículo se entiende prorrogable después de la muerte del autor, si así lo hubiese manifestado este en testamento. De lo contrario, los herederos no podrán sustraer al conocimiento publico la obra en cuestión.

Artículo 48

Toda vez que la naturaleza y la exteriorización de los actos u obras artísticas es indefinible e imprecisable, la aplicación sistemática y la concesión concreta de beneficios, tanto a acontecimientos y entidades como a personas, será objeto de decisión específica para cada caso por parte de los Grupos de Análisis de la CATA.

Artículo 49

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, y en cuanto pueda servir de orientación y mejoría de su funcionamiento y efectos, los ciudadanos, dirigiéndose a la CATA, pueden:

a) informar sobre innovaciones, proyectos o sugerencias existentes en el ámbito artístico, y

b) solicitar beneficios económicos de carácter personal, colectivo o para sociedades o entes desconocidos por el organismo rector.

Artículo 50

Aquellas personas que pertenezcan al grado de Artistas tendrán beneficios en todas las materias consideradas culturales, bien entendido que esta consideración se otorgará o se negará a todo acto u obra de forma particular.

Artículo 51

A los efectos anteriores, y sin perjuicio de su ampliación por norma posterior, se establecen los siguientes beneficios:

a) Reducción de coste en obras literarias, divulgativas, informativas y seriadas, tanto si su edición ha correspondido al Estado como si ha sido a un particular.

b) Reducción de coste en los espectáculos.

c) Ayudas para viajes o para asistir a manifestaciones culturales. Y

d) Ayudas para representar a España en acontecimientos internacionales.

Artículo 52

Los derechos del espectador, en cuanto usuario del disfrute del Arte, están respaldados por esta Ley. Sin limitar otros que se le pudieran conceder, se establecen los siguientes:

a) Acceso libre a las manifestaciones gratuitas en cualquier caso, excepto por causas de fuerza mayor.

b) Acceso a las manifestaciones de pago con la simple satisfacción de la cantidad estipulada, sin que pueda ser sometido a cualquier otra condición ni por el dispensador del acto ni por intermediario alguno.

c) Expresión de su parecer, sea sobre el trabajo contemplado, sea

sobre las condiciones ambientales en que se haya producido o sobre cualquier otra particularidad. A los efectos de cumplimiento de este derecho, todo centro de difusión artística dispondrá, en lugar visible y cómodo, de hojas selladas y numeradas y de cintas magnetofónicas, igualmente marcadas, en las que, con los aditamentos lógicos, podrá expresar su parecer, si lo desea.

d) Acceso al autor o autores de las obras, sea de forma inmediata, sea citado por éste, el cual vendrá obligado, en todo caso, a cumplimentar la cita. Si las circunstancias lo aconsejan, se recurrirá a las modalidades

formuladas en el artículo 36.

e) En casos especiales, a interferir en el desarrollo de una obra temporal, pero no a impedirlo, y a añadir a una obra espacial algún elemento que considere necesario, pero no a restar otro supérfluo a su parecer. Ambos hechos tendrán incidencia limitada y su continuidad o repetición habrá de ser autorizada o rechazada, oído el autor de la obra.

f) Sugerir modificaciones, innovaciones o eliminaciones en la programación de un centro o galería.

g) Denunciar ante la CATA los incumplimientos o incompetencias que, a su juicio, se detecten, sea por parte de Artistas, de Artistas Profesionalizados, de centros o de galerías.

 

CAPITULO II

Comercialización

 

Artículo 53

Lo producido por el Artista son entidades no susceptibles de comercialización. Para acceder a tal supuesto, el Artista ha de haberse profesionalizado siguiendo lo estipulado en los artículos 4. 2 y 20. 2 .

Artículo 54

La compra y la venta de Obras de Artistas queda prohibida.

Artículo 55

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, y dado que se admite el posible interés de entrar en posesión de obras ajenas, tal cosa podrá hacerse, entre Artistas, mediante trueque de obras propias por las obras ajenas interesadas, previo un acuerdo entre autores o por la intervención de un hombre bueno, que actuará con la diligencia de un buen padre de familia.

2. Del párrafo anterior se deduce que el ciudadano que no esté en posesión del grado de Artista no puede acceder a las obras de los que pertenecen a ese grado, ya que no puede comprarlas, al no ser comercializables, y no puede permutarlas por las propias, si las realizare. Sí le es posible, sin embargo, comprar obras de Artistas Profesionalizados, pagando por ellas el precio estipulado.

3. El Artista Profesionalizado que quisiese poseer una obra de un Artista podrá proponer a este el trueque correspondiente. Dado el carácter de decisión voluntaria que tendría este acto, se admite, igualmente, el que pudiera realizarse en sentido contrario; bien entendido que el Artista Profesionalizado que lo aceptase no podría reclamar compensación económica alguna.

4. El Artista que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, entrase en posesión de una obra comercializable no podrá venderla ni cambiarla por otra, excepto que el destinatario de la venta sea su propio autor, o que éste se la permute por otra obra propia.

Artículo 56

La figura del hombre bueno o corredor de Arte, de la que se habla en el artículo 55.1, será objeto de una normativa posterior en la cual se respetará la significación, la importancia y los derechos de esta figura tradicional.

Artículo 57

1. De lo expuesto hasta ahora en el presente capítulo se desprende la necesidad de crear centros de trueque en los que pueda llevarse a cabo esta actividad entre Artistas; siendo el derecho de esta práctica objeto de fomento por los poderes públicos.

2. Los centros de trueque serán:

a) oficiales, y por lo tanto, totalmente gratuitos para sus usuarios, o

b) particulares, en los que habrá de pagarse una pequeña cuota en caso de llevarse a efecto el cambio, por el uso de su cartera de contactos y/o de sus espacios expositivos.

Artículo 58

Lo producido por el Artista Profesionalizado son entidades comercializables; estarán, sin embargo, sus precios sujetos al dictamen del organismo rector.

Artículo 59

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la CATA marcará los precios unitarios de los distintos productos artísticos, según su naturaleza.

2. Dada la inabarcable variedad actual, y la que presumiblemente se produzca en el futuro, aquellas modalidades que no hayan sido previstas o aquellas de difícil determinación serán objeto de precio unitario en cada caso.

Con todo, a modo de orientación,los dictámenes habrán de guiarse por la escala de valoración que se ofrece en la disposición adicional primera.

3. Aquellos productos que no puedan ser asimilados a éstos u otros parámetros elementales, deberán, en cualquier caso, y con el buen criterio de la CATA, dotarse de una escala de cotización por medio de la combinación de las existentes o por asimilación o proximidad a alguna de ellas; siempre que la novedad no sea tanta que imposibilite cualquier forma de relación, en cuyo caso se optará por dictar un nuevo patrón para la nueva naturaleza.

Artículo 60

Tanto la subida como la bajada de los precios unitarios fijados oficialmente, y que implique una acción especulativa o de competencia

ilegal, será perseguida por la ley.

Artículo 61

Sólo el atractivo de la obra puede marcar, en cuanto aumento de la demanda, aumento cuantitativo de las ventas; siendo la oferta inoperante.

Artículo 62

Dado que el valor unitario impide la especulación con la obra en sí, podría el Artista Profesionalizado aumentar injustificadamente la entidad material de sus obras para aumentar de este modo su precio. Para evitarlo, la CATA podrá, a petición de parte interesada o actuando por sí misma, en ejercicio de su labor de vigilancia del cumplimiento de esta Ley, decidir sobre si el propósito de la obra requiere la envergadura material que haya adoptado; en caso negativo, podrá denunciarla.

Artículo 63

La anterior disposición se justifica solamente en cuanto la obra sea posible objeto de comercialización. Es claro que la obra de un Artista no puede ser sometida a vigilancia, toda vez que, por definición, no genera comercio.

Artículo 64

El cese en la producción por parte de un Artista Profesionalizado no modifica en nada la valoración de su obra. Lo mismo cabe decir de su muerte.

Artículo 65

1. La venta de las obras de un Artista Profesionalizado estará encomendada a galerías privadas, sin perjuicio de las que el propio autor pueda efectuar, aunque sometiéndose a los mismos precios unitarios del comercio normal.

2. Las galerías pueden cargar sobre el precio unitario establecido en cada momento un porcentaje de hasta un 30 por ciento en las ventas que efectúen. Este porcentaje no estará sujeto a ningún control, pudiendo ser inferior.

Artículo 66

Un Artista Profesionalizado, en el ejercicio de su profesión, no podrá establecer contratos en exclusiva con una galería, ni ésta podrá ponerlo como condición para formalizar o mantener una relación comercial con él. Puede, en cualquier caso, la galería rechazar la citada relación, como puede hacerlo el Artista Profesionalizado.

Artículo 67

1. Las galerías podrán solicitar de un Artista su participación como invitado en actividades o muestras propias. Para este caso, lo mismo que para la primera salida al publico como Profesionalizado por propia decisión, el precio de venta de las obras sera un 20 por ciento inferior al que en esos momentos rija. El porcentaje del galerista, sin embargo, no variará.

2. Para el caso descrito en el apartado anterior, el Artista puede continuar con su grado; pero tal cosa sólo puede hacerse una vez. De presentarse una nueva oferta, y de ser aceptada, el Artista habría de convertirse en Artista Profesionalizado para poder llevarla a efecto.

3. Las galerías están obligadas a realizar en sus espacios una vez al año, en periodo de temporada, una muestra colectiva o individual (a su elección) de Artistas, siguiendo las solicitudes que a tal efecto se les presenten, o solicitando ellas la concurrencia de algunos Artistas por ellas elegidos, los cuales podrán, lógicamente, aceptar o rechazar la oferta.

4. Las muestras de las que se habla en el apartado anterior, al ser obligatorias, se regirán por las condiciones establecidas en el apartado 1.

5. En cuanto al Artista que participa en una muestra de las que se definen en el apartado 3, podrá repetir por tres veces estas participaciones sin tener la obligación de pasar al grado de Artista Profesionalizado, pero a partir de la cuarta será imprescindible su pertenencia a dicho grado.

Artículo 68

1. Queda prohibida la explotación comercial de obras que por su naturaleza serían invendibles en tanto en cuanto están insertas en un todo más amplio, sea este natural (caso de las artes llamadas land y body), sea artificial (caso de los grafitti), del que son inseparables.

2. En consonancia con el apartado anterior, y previendo el uso de medios de reproducción, tales como fotografías, filmaciones u otros, se amplía a estos procedimientos la prohibición de venta.

3. Las obras que solo transmitan información sobre otras obras, sean estas del mismo o de distinto autor, no podrán ser explotadas comercialmente, aunque esos documentos, en si, constituyan Arte.

Artículo 69

1. Queda prohibida la explotación comercial de obras que por su espíritu son invendibles, en tanto en cuanto difunden una filosofía de gratuidad o combaten los medios especulativos, en general.

2. Lo mismo cabe decir de aquellas obras pertenecientes a tendencias o movimientos que propongan estados de disidencia con la economía (tales como el arte llamado povera); o que, por la escasez de su materialidad, haga más llamativo el desacuerdo de su venta (tales como el arte llamado ambulante); o que, por la utilización de un vehículo social especial, obligara a un proceso adicional para su venta (tales como el arte llamado mail, aunque no el Arte enviado por correo); o que, por utilizar a otros coautores, no pudiera comercializar su trabajo sin autorización (tales como las artes llamadas sociológico o de participación).

Artículo 70

1. Cualquier transacción de Obras de Arte en la que intervengan particulares, artistas, galeristas o el Estado deberá ser reflejada en impresos de la CATA, que esta ofrecerá a tal fin .

2. Las transacciones en las que intervengan solamente particulares y artistas estarán absolutamente libres de gravámenes.

3. Las transacciones en las que una galería actúe como compradora o vendedora frente a un particular o un artista, o las que se realicen entre galerías, sufrirían un recargo del 10 por ciento sobre el precio unitario, el cual cubrirán a partes iguales comprador y vendedor.

4 . Cuando es el Estado el que compra o vende, existirá el mismo recargo del 10 por ciento, que será siempre por su cuenta .

Artículo 71

Las Obras de Arte preexistentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un periodo de dos años para adaptar su precio, caso de que pretendieran ser objeto de transacción, según el siguiente esquema:

1º al cumplirse el primer año, la diferencia entre el valor establecido con anterioridad y el marcado por las reglas de la CATA, tendrá que haberse reducido al 50 por ciento. Si tal reducción no hubiera sido hecha paulatinamente en ese plazo, se hará instantáneamente al cumplirse el año, y

2º al cumplirse el segundo año, la diferencia antedicha tendrá que haber desaparecido, pasando a ser el precio impuesto por la CATA el único legal. Igualmente, esta transformación podrá hacerse de forma paulatina o instantánea.

Artículo 72

El Estado pondrá especial interés en vigilar, a través del organismo rector, el cumplimiento de lo dispuesto para regular el comercio de las Obras de Arte preexistentes, e impondrán las sanciones administrativas que correspondan, según las normas que oportunamente se dicten, o acudirá al amparo de los Tribunales ordinarios de Justicia para pedir el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 73

Lo dispuesto en el artículo 71 es obligatorio para particulares, artistas, galeristas o el Estado en cualquier transacción que entre sí realicen.

Artículo 74

1. Las galerías actuales que deseen adaptarse a la nueva normativa, podrán hacerlo, a petición propia, con sólo solicitarlo a la CATA.

2. Toda vez que la función de las galerías privadas es principalmente comercial, y puesto que la Ley dicta normas de obligado cumplimiento en este sentido, las citadas galerías pueden optar por:

a) adaptarse a lo dispuesto en la nueva Ley, o

b) reconvertir su actividad.

3. Pasado un plazo de tres meses después de la entrada en vigor de la Ley, las galerías deberán haber realizado su transformación.

 

CAPITULO III

De la falsificación

 

Artículo 75

1. Se establece el derecho de falsificación, ya sea repitiendo una obra preexistente y fingiendo la firma de su autor, ya sea creando obras nuevas al estilo de un cierto autor y fingiendo su firma.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a cualquier obra que imite el estilo de otro autor de forma destacada y que no precise incluir la firma de éste para cumplir el papel de falsificación.

Artículo 76

El derecho de falsificación puede incluso ser tratado entre autor originario y autor falsificador, creando una pareja productora entre ambos que responde al llamado &laqno;acuerdo de falsificación», que se mantiene sin más requisito que el de que ninguno de los dos integrantes intente la estafa. En este acuerdo, la identidad del autor es una sola, pero los beneficios económicos, si los hubiere, habrían de repartirse entre los dos integrantes.

Artículo 77

De producirse la estafa, el estafador sería perseguido por la estafa a su socio, pero no por la falsificación acordada.

Artículo 78

La venta de falsificaciones se rige por las mismas normas y precios que la de originales, sin que sea precisa su especificación.

Artículo 79

La falsificación de obras de autores fallecidos, o de artistas de carácter histórico, o que se remitiese a obras de vivos anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, tiene la misma consideración que la de obras contemporáneas.

Artículo 80

Todo lo dispuesto con anterioridad en el presente capítulo se entiende aplicable a Artistas Profesionalizados. Si uno de estos usase la obra de un Artista como modelo para su falsificación y pretendiese venderla, sería perseguido por la ley.

Artículo 81

1. Se establece el derecho de copia de obras de autor distinto del que firma la copia.

2. Se prohibe a cualquier autor efectuar copias de sus propias obras.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los casos en que cambie el material con que se realice el segundo trabajo, si se trata de obras espaciales, o cambie el lugar de representación, si se trata de obras de desarrollo temporal.

4. Dada la dificultad de prever los múltiples casos posibles, se estará a lo que dicte la CATA para cada uno de ellos.

Artículo 82

El autor que, sin filmarla o firmándola con nombre supuesto, pretendiera hacer pasar como ajena una copia por el realizada de otra obra propia anterior, será considerado como defraudador.

Artículo 83

El autor que, con el propósito de causar daño a otro, firmare como de este segundo, o dejare entrever que eran suyas, obras por él realizadas, será perseguido por la ley.

Artículo 84

1. Los dos artículos anteriores son aplicables a toda clase de artistas.

2. Las falsificaciones y las copias pueden, de la misma forma que se venden, ser objeto de trueque.

Artículo 85

1. La creación anónima de obras sera absolutamente respetada como actuación de pleno derecho.

2. Tanto el Artista como el Artista Profesionalizado podrán hacer uso del anonimato. Para los casos de trueque o venta, y al ser obligatorio el trámite documental de la CATA dispuesto en el artículo 70.1, será preciso que actúen a través de un hombre bueno.

3. La obra anónima que incumpla los requisitos morales o legales será objeto de identificación y su autor, sancionado si se descubre que el anonimato sólo se usaba por razón de escamotear la baja calidad u otro motivo que pudiera resultar reprochable.

Artículo 86

1. La Obra de Arte es un bien común. Su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es una mera fórmula documental a la que el autor tiene derecho, si bien no representa ninguna garantía de exclusividad, y sólo puede respaldar un orden de prelación.

2. De lo dispuesto en el apartado anterior se desprende el derecho a ser registradas de que gozan las copias, que es equiparable al de los originales.

Artículo 87

El registro de una Obra de Arte, como acto voluntario que es, deberá pagar derechos no acogidos a ninguno de los beneficios que en esta Ley se reconocen a la práctica del Arte.

 

CAPITULO IV

Mal uso y abuso

 

Artículo 88

Aunque la propia naturaleza del Arte impide su mal uso, ya que, de existir tal, el acto o su resultado no serían artísticos, es preciso detallar que:

a) los que, desde cualquier grado, aunque se estimara más grave la acción de los Artistas Profesionalizados, intenten hacer pasar por artístico un hecho que no lo es, serán sancionados como defraudadores de acuerdo con las leyes penales,

b) el uso de una acción artística para obtener un bien reprobable, en el sentido en que así se considere por el Código Penal, aparte de su invalidación como tal, implicará las sanciones correspondientes,

c) los que hicieren uso de sus actitudes expresivas para la obtención de beneficios sociales, profesionales o económicos, serán sancionados administrativamente por la CATA, sin perjuicio de las acciones legales añadidas que pudiera haber generado su comportamiento.

 

TITULO III

Del papel de la Administración

CAPITULO I

Comisión Asesora de Temas Artísticos

 

Artículo 89

1. Dado que el hábito no ha podido formar el criterio para establecer con certeza y exactitud normas sobre una materia tan poco definida hasta el momento, se formará una comisión de expertos que decidirá sobre la cuestión en cada caso. A tal fin, el Gobierno creará y dará estructura funcionarial a la Comisión Asesora de Temas Artísticos (CATA), según lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

2. La CATA es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Cultura.

3. Son órganos rectores de la CATA el presidente y la junta directiva.

4. Son órganos consultivos, pero con poder decisorio en las materias técnicas, los Grupos de Análisis, los cuales, en conjunto, forman la comisión de expertos a la que se refiere el apartado 1.

Artículo 90

La comisión de expertos quedará establecida en la presente Ley, dado que su papel asesor en los primeros momentos no puede retrasarse hasta la aparición de un Decreto posterior. Dicha comisión constituye el cuerpo central de la CATA.

Artículo 91

Los integrantes de la citada comisión llevarán el nombre de Técnicos Artísticos de la Comisión Asesora (a los que se conocerá en el articulado con el nombre de TACA).

Artículo 92

1. La comisión de expertos estará integrada por cinco Grupos de Análisis, a los que se refiere el artículo 89.4, de cinco miembros cada uno: un presidente y cuatro analistas, teniendo todos ellos el mismo rango de técnicos artísticos e igual capacidad decisoria.

2. El presidente es elegido el día de la constitución de los grupos de entre los cinco integrantes de cada uno de ellos y por ellos mismos.

3. Los asuntos ordinarios se repartirían administrativamente, según un riguroso turno de entrada, a cada uno de los cinco grupos de forma sucesiva.

4. Los asuntos especiales requerirán la decisión de tres de los grupos, reunidos en sesión conjunta.

5. Los asuntos de mayor trascendencia requerirán la decisión de los cinco grupos, reunidos en sesión plenaria.

6. En las sesiones a las que se refieren los apartados 4 y 5, así como en aquellas que se celebren como consecuencia de recursos presentados a decisiones tomadas a cualquier nivel por los TACA, actuará como presidente el de mayor edad de los que lo fueran de los diferentes grupos.

7. Las sesiones plenarias a las que se refiere el apartado 5 serán públicas.

8. Las decisiones de este organismo reunido en pleno podrán ser recurridas ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

Artículo 93

El presidente de la CATA tiene rango de Secretario de Estado y es nombrado y separado por el Consejo de Ministros. Además, administra el patrimonio de la CATA, pero en asuntos técnicos estará a lo que decidan los grupos de los TACA

Artículo 94

Para ordenar y facilitar su desenvolvimiento, la CATA dispondrá de facultad para dictar las normas de inmediata necesidad y decidir en los problemas que el desarrollo inicial del organismo plantee; concretamente, en los siguientes:

a) Precio unitario para cada uno de los apartados en que, por su naturaleza, puedan dividirse las Obras de Arte objeto de esta Ley.

b) Revisión anual de esos precios, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo facilitado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

c) Conceder los Permisos de Artista y los Carnets de Artista Profesionalizado, así como la retirada del primero de ellos, según lo establecido en los artículos 4, 20 y 21 de la presente Ley.

d) Promover acciones contra los poseedores del Permiso y el Carnet por mal uso y/o abuso de sus derechos, de acuerdo con los artículos 21, 22 y 88.

e) Designación de la gratuidad, o no, de cada uno de los actos o actividades que, propuesta su realización, se hallaren entre los comprendidos por esta Ley, fijando el importe de aquellos que así lo requieran.

f) Establecer, dirigir y vigilar los lugares de trueque y todos los demás centros de difusión de carácter oficial descritos en esta Ley.

g) Organizar y vigilar las manifestaciones a celebrar en lugares públicos que estén comprendidas entre las propuestas por la Ley.

h) Decidir sobre el carácter artístico, o no, de obras o actos en litigio.

i) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia, o no, de una modalidad artística.

j) Sugerir al Gobierno, desde su experiencia, y conforme al espíritu de esta Ley, las medidas, decisiones o decretos que considere oportunos para el buen desarrollo de ésta y para el propio funcionamiento de la CATA.

k) Asesorar al Gobierno.

l ) Promover, publicar, difundir y organizar, por delegación guber

namental, los actos que se considere oportuno celebrar.

m) Conceder permisos de funcionamiento a los establecimientos y galerías dedicados a la comercialización del Arte.

n) Igualmente, a las asociaciones no lucrativas que tengan por fin el apoyo al Arte.

ñ) Aceptar o rechazar las solicitudes para la apertura de centros de difusión de carácter privado, vistos sus propósitos.

o) Reglamentar la apertura y funcionamiento de los locales de carácter oficial dedicados a la difusión del Arte.

p) Organizar los actos a celebrar en lugares de no dedicación exclusiva.

q) Perseguir los fraudes.

r) Conceder subvenciones.

s) Promover e impulsar la investigación técnica, histórica y teórica sobre temas artísticos.

t) Actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas en todas aquellas cuestiones que ayuden a la difusión, enseñanza, práctica y prosperidad, en general, del Arte de forma armónica en todo el ámbito del Estado, así como el propio avance interior en el espacio de cada una de ellas, respetando en todo caso sus respectivas competencias.

u) Autorizar a los centros, salas y demás entes de promoción, difusión y exhibición a integrarse en organizaciones internacionales, sean o no gubernamentales, de semejantes características, si las hubiere; o, en caso contrario, a promover por sí mismas el nacimiento de estas organizaciones.

v) Mantener censado todo tipo de actividad referente al Arte, con el propósito de poder servir de fuente de datos. A este respecto, la CATA se ocupará de conocer la totalidad de lugares en los que se genere quehacer artístico; de publicaciones que tengan dedicación semejante; de artistas (con escrupuloso respeto de su privacidad); de Obras que lleguen a su conocimiento; archivos públicos o privados y, en general, cuanta información sirva al propósito de la Ley.

w) Por último, cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente, así como cuantos litigios se originen con la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 95

1. El patrimonio de la CATA está integrado por bienes y derechos que le son asignados en titularidad.

2. La CATA ejerce sobre su patrimonio las facultades de gestión, defensa y recuperación asignadas en las leyes sobre el Patrimonio del Estado, a las que se estará para cualquier disposición sobre el mismo.

3. Los recursos de la CATA son:

a) La asignación anual que le corresponda en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los que le correspondan como fruto de imposiciones.

c) Las donaciones, herencias y premios que pudieran serle otorgados. Y

d) El producto de sus bienes patrimoniales.

Artículo 96

La financiación de la CATA, aparte de lo que se estipula en el artículo 95.3, vendrá apoyada por la creación de un tributo artístico que, para no gravar las cargas impositivas, será detraído de otras dotaciones, según se determina en la disposición adicional segunda.

 

CAPITULO II

Estructura académica

 

Artículo 97

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, modificará los planes de estudio en el sentido de integrar los nuevos conceptos del Arte.

Articulo 98

1. En la escolarización obligatoria se incluirá el Arte como materia básica, sin que pueda considerarse adscrita a ninguna rama en particular, sino como sustancia a impartir de modo difuso y no reflejada en las calificaciones.

2. Se procurará el contacto del alumno con artistas de cualquier grado a fin de que se familiaricen con el Arte y acepten el hecho de que no es un oficio selectivo.

3. Al margen de las reuniones que ha de mantener la escuela con los padres sobre cuestiones académicas, se fomentará la celebración de otras reuniones en las que se trate en exclusiva el tema del Arte y la función ejemplificadora de los padres y los maestros en cuanto individuos, por encima de su papel familiar o académico.

Artículo 99

En las enseñanzas universitarias en general, aunque no se incluya una materia de Arte, se procurará, en la medida de lo posible, prestar atención al contacto con el Arte como asunto convivencial.

Artículo 100

Las actuales escuelas o facultades de Bellas Artes, así como las escuelas de Artes y Oficios u otras del mismo tipo, siempre salvando sus peculiaridades, deberán cambiar sus reglamentos en el sentido de:

a) admitir sin prueba de acceso a cualquier aspirante,

b) eliminar los requisitos que obliguen a la posesión de cualquier título académico previo,

c) admitir la no concesión de titulación final a los alumnos que así lo deseen, sin que ello signifique una consideración inferior en el aprovechamiento de las enseñanzas,

d) reducir el papel del profesor como técnico o experto,

e) aumentar las prácticas como puesta en acción y toma de conciencia de los hechos cotidianos, los cuales habrán de ser presentados como fuente inexcusable de la expresión humana, e

f) informar sobre la actualidad antes que sobre la historia.

Artículo 101

Las escuelas especiales a las que hace referencia el artículo 34.d), se crearán como versión renovada de las actuales escuelas oficiales de Bellas Artes, que no desaparecerán, y como opción a elegir por parte de los futuros alumnos una enseñanza diversificada. Estas escuelas especiales llevarán el nombre de Escuela de Arte.

Artículo 102

Las Escuelas de Arte se regirán por los siguientes propósitos:

a) Desmitificar la catalogación tradicional del arte como entidad y oficio selectos.

b) Divulgar la idea de un arte convivencial, asequible y ético.

c) Imponer la idea del arte como expresión personal que supere el prejuicio de la calidad. Y

d) Liberar la división del arte en escuelas, estilos, lenguajes, modas, categorías y calidades, sin que tal cosa signifique la abolición de esos conceptos, sino su limitación al uso particular.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. A los efectos de lo expuesto en el articulo 59.2, se relacionan los criterios a seguir en la elección de unidades valorativas para las distintas materias. Estos valores unitarios servirán de base para fijar los precios de cada obra.

 

Pintura = metro cuadrado.

Escultura = material/kilo.

Arquitectura = metro cúbico.

Literatura = mil palabras.

Música = minuto.

Gráfica = decímetro cuadrado.

Danza = metro cúbico/minuto.

Teatro = metro cúbico/cien palabras.

Cinematografía = hora.

Video = minuto.

Performance = metro cúbico/minuto.

Locuciones = dos mil palabras.

Instalación = metro cúbico/kilo.

Acción = metro cúbico/minuto/kilo.

Participación = persona/hora.

Proyectos = decímetro cuadrado/minuto.

 

Toda vez que esta lista no puede comprender todas las posibles materializaciones del Arte, habrá de acudirse a combinaciones de ellas para fijar precios de nuevas materias. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 59.3.

Segunda. Según lo dispuesto en el articulo 96, se relacionan las bases de financiación de que se surtirá la CATA.

 

1. De los gastos e ingresos del Estado:

a) 1'5% de los gastos de representación de los cargos públicos.

b) 1'2% de los gastos militares de cualquier índole, excepto los sueldos de tropa y de graduación inferior a comandante.

c) 0'4% de los ingresos por impuesto de aduana.

2. De los costes de obras de concesión estatal:

a) 1'3% de los presupuestos de la industria de armamento.

b) 0'5% de los presupuestos de autopistas y autovías.

c) 0'3% de los presupuestos de obras públicas, excluidas regadíos, carreteras nacionales y comarcales, conservación de ferrocarriles y cuantas obras representen conservación del medio ambiente.

d) 0'2% de los presupuestos de centrales térmicas.

Tercera. En lo referente al concepto de Obra que en esta Ley se usa profusamente, y teniendo en cuenta su vaguedad, habrá de atenderse a los casos particulares, y seguir el criterio de la CATA al respecto para lo relativo a la comercialización o situaciones litigiosas en general, aunque nada compete a dicho organismo rector en lo tocante a la estimación en sí y por sí de qué cosa sea el Arte.

Cuarta. El comportamiento artístico es, antes que nada, una actitud ética. Las leyes, normas y reglamentos que, en toda la legislación española vigente, tengan una finalidad directa y exclusiva de defensa de la ética y persecución de su incumplimiento serán aplicables a los ciudadanos en cuanto sometidos a la presente Ley del Arte.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera. Queda derogado el artículo 13 de la Ley 22/1.987, de Propiedad Intelectual, en la expresión: &laqno;y sus correspondientes proyectos».

Segunda. Aunque la Ley 22/1.987, de Propiedad Intelectual, no es explícita al respecto, está claro en el espíritu de su articulado la negación del derecho de inscripción en el Registro correspondiente de una serie de sustancias artísticas que son reconocidas por la presente Ley del Arte. Por su parte, esta Ley del Arte ha expresado claramente en su artículo 86 el cometido y la significación del acto registral, ampliándolo notablemente. En este sentido, quedan derogados cuantos artículos de la citada Ley 22/1.987, o de otra cualquiera, contravengan el abierto régimen que impone la presente Ley.

Tercera. En consonancia con la disposición anterior, serán modificadas, en la medida necesaria, las normas o reglamentos de la Sociedad General de Autores de España.

Cuarta. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se autoriza al Gobierno para:

1. dictar, a propuesta de los Ministerios de Cultura o de Educación y Ciencia, y en el plazo de seis meses a partir de su publicación, las disposiciones que se juzguen necesarias para el desarrollo de la presente Ley, aun en el caso de que no estuvieran previstas en ella. Y

2. fijar, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las modificaciones de tasas, precios y sanciones relacionados con esta Ley, respetando los criterios que para el caso sostenga la CATA.

Segunda. La presente Ley del Arte entrará en vigor de forma escalonada, de acuerdo con el siguiente esquema:

1º El Título III, Capítulo I, Artículos 89 a 96, ambos inclusive, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

2º El resto de la Ley lo hará a los seis meses de su publicación.

 

 

PROMOTOR

 

PROMUEVE ESTA LEY DEL ARTE:

Isidoro-Julio Válcarcel Medina.

D.N.I. 22.208.948.

Domicilio: calle de Toledo, nº 66, 5º, 2.

Madrid.